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“CONTI, Susana Noemí c/ CONSORCIO EDIFICIO FENIZI s/ DAÑOS y PERJUICIOS” PDF Imprimir E-Mail
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ImageEn la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Horacio C. Viglizzo, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CONTI, Susana Noemí c/ CONSORCIO EDIFICIO FENIZI s/ DAÑOS y PERJUICIOS" (expediente número 127.956), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal, Pilotti y Viglizzo, resolviéndose plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 186/191?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

 A- El asunto juzgado.

 Susana Noemí Conti demandó al Consorcio Edificio Fenizi por los daños y perjuicios sufridos el 23 de abril de 2001 a las 19:30 hs. cuando se desplazaba por la escalera del edificio sito en calle Alvarado 31 de esta ciudad, oportunidad en la que se cayó por inexistencia de perillas de luz, sufriendo lesiones.

 El consorcio demandado resistió la pretensión actoral indicando que el siniestro ocurrió por culpa de la víctima ya que su esposo pasó a buscarla, tocó el portero eléctrico y la apuró para que bajara. Ergo, en su propia torpeza radicó la causa de sus lesiones.

 B- La solución dada en primera instancia.

 La Sra. jueza de primera instancia, Dra. Marta V. Neiiendam, entendió que la obligación del consorcio demandado era tener todos los accesorios de los espacios comunes en perfecto estado de funcionamiento y con las condiciones de seguridad mínimas para su uso público. Consideró que la responsabilidad es objetiva por imperio del art. 1113 del Código Civil, de la que sólo se puede liberar la emplazada si media culpa de la víctima.

 Tuvo por probado que no existían perillas luminosas para el encendido de la luz de la escalera y que la actora bajó a oscuras.

 Si bien entendió que la víctima actuó en forma negligente porque había luz y esta se podía prender incluso desde el interior de los departamentos, también imputó una falla en el sistema de seguridad del edificio al no encontrarse debidamente iluminadas las teclas de luz para indicar el lugar en que se encuentran.

 Juzgó en definitiva la existencia de culpa concurrente, que merituó en un cincuenta por ciento respecto de cada parte.

 Consideró probados los siguientes daños: $ 1.000 por tareas de servicio doméstico que debió contratar la actora ante la imposibilidad de realizar las labores de la casa; $ 100 por honorarios del médico anestesista que intervino en la operación; $ 2.500 por honorarios del cirujano que la operara; $ 26,15 y $ 43 por gastos de medicamentos y alquiler de una cama ortopédica y $ 3.000 por daño moral. Asimismo, desestimó los rubros "pérdida de chance" y "lucro cesante" por no haberse demostrado su procedencia.

 C- La pretensión recursiva.

 A nadie satisfizo lo resuelto.

 La demandada apeló a fs. 192, concediéndosele su recurso libremente a fs. 193. Lo sostuvo a fs. 204/208 y lo contestó la actora a fs. 215/218.

 La actora dedujo recurso de apelación a fs. 194, el que fue concedido a fs. 195. Expresó agravios a fs. 200/203 y lo replicó la demandada a fs. 210/214.

 D- Los agravios.

 D. 1) La parte actora se queja porque se le atribuyó parte de responsabilidad en el accidente, lo que entiende impertinente; por el rechazo del rubro pérdida de chance y por el monto concedido en concepto de daño moral, que reputa exiguo.

 Indica que si bien la jueza le endilgó parte de la responsabilidad por no agotar todas las exigencias de previsión que la situación ameritaba, no explicó cuáles fueron las diligencias omitidas. "La actora no tenía por qué saber que a la vuelta del pasillo había perillas".

 En subsidio, impetra que se disminuya el porcentaje de responsabilidad que se le atribuye.

 En cuanto al rubro "pérdida de chance", dice que la actora -docente- goza según el estatuto que rige su actividad de un período de 365 días en concepto de licencia extraordinaria por enfermedad o accidente con goce íntegro de haberes. La reducción de ese lapso en 73 días hábiles "es un daño cierto, y como tal indemnizable".

 Por último, en cuanto al daño moral, reseña los padecimientos sufridos, estimando evidente la desproporción entre el importe concedido y el que resulta equitativo.

 D. 2) A su turno, la demandada indica en sus agravios que la jueza se ha equivocado al atribuirle parte de la responsabilidad pues el siniestro habría ocurrido por exclusiva culpa de la víctima.

 Sostiene que las escaleras, con o sin luz, resultan una cosa inerte, incapaz por sí de producir daño. Realiza citas doctrinarias que avalarían esta postura, concluyendo en que "sea porque la cosa no es riesgosa, o porque la culpa de la víctima opera como eximente, no hay responsabilidad del consorcio".

 Señala que está probado que existen pulsadores de luz al inicio mismo de la escalera, y aún cuando no fueran luminosos, "es lógico y totalmente previsible que exista un interruptor de luz en ese lugar: al inicio de la escalera. Por lo que la persona que va a descender la escalera puede, aún en la oscuridad, buscar mediante el tacto tal perilla, y no es dudoso que la ubicare perfectamente. Aventurarse en cambio, como lo hizo la accionante, por una escalera oscura sin haber siquiera agotado esa búsqueda aparece como una imprudencia notable.

 Destaca asimismo que existía una perilla de luz en el interior de los departamentos, ubicada en la puerta de entrada.

 Además, postula que hay una ventana en el pasillo por lo que, a la hora del accidente, debía existir luz.

 Especifica que la demandante estaba "apurada" porque su marido la estaba esperando abajo, en el auto.

 Señala que ninguna norma obliga a la demandada a tener perillas luminosas para el encendido de luz en los pasillos; y aún cuando "este detalle aumentaría la seguridad", las condiciones mínimas de seguridad estaban más que garantizadas.

 Sostiene que no puede cargarse sobre el propietario la obligación de adquirir todas y cada una de las nuevas técnicas para eximirlo de responsabilidad, bastando con que haya adoptado aquellas que -conforme a la lógica y al sentido común- basten para una adecuada seguridad. Explica que aún hay dispositivos más modernos actualmente, como sensores que encienden la luz ante el movimiento de las personas, pero no por ello puede responsabilizarse a quien no disponga de esta tecnología.

 En definitiva, imputa seis negligencias concretas a la actora, lo que a su juicio es más que suficiente para el total rechazo de la demanda. Dice en este sentido que la actora debió: 1) Ubicar la perilla existente en el interior del departamento; 2) Consultar, si no lo conocía, a la moradora del departamento, por la ubicación de las perillas, interiores o exteriores; 3) Buscar la perilla del pasillo guiándose con la luz que provenía del departamento por la puerta abierta y del espacio de aire y luz por la ventana; no cerrando la puerta del departamento hasta haberla encontrado; 4) "Tantear" la pared al inicio de la escalera, donde por sentido común debía encontrarse -y se encontraba- la perilla de luz; 5) De no encontrarla, bajar por el ascensor; 6) No aventurarse nunca por una escalera oscura.

 En virtud de no haber respetado ninguna de las referidas seis reglas "mínimas de prudencia", según las califica, la actora habría incurrido en culpa gravísima y con una entidad más que suficiente para desplazar cualquier responsabilidad que quiera asignarse al propietario de la escalera y de las perillas.

 E- El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.

 E. 1) Principiaré este análisis citando un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que por lo tanto se constituye en doctrina legal que este tribunal debe respetar: "Una escalera no es potencialmente productora de daños, por lo que no es <riesgosa> por su naturaleza, sino que adquiere tal cualidad por circunstancias contingentes ajenas a su esencia -malas condiciones, insegura, sin barandas, etc.-" (SCBA, Ac 80758, sent. del 1-III-2004), a lo que cabe indudablemente agregar, dentro del "etcétera" que refiere el Superior Tribunal de esta Provincia, un deficiente sistema de iluminación.

 Aún cuando la escalera es -ciertamente- una cosa inerte, si se encuentra a oscuras y sin perillas luminosas para encender una luz, es una cosa riesgosa; lo dice la experiencia, lo dice el sentido común y, además, lo dice la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dentro del "etcétera" del sumario trascripto.

 Siendo entonces la escalera una cosa riesgosa, el Consorcio demandado (su guardián, y no su propietario como se indica erróneamente en la sentencia en crisis pues dueños son los titulares de las distintas unidades funcionales, de las que la escalera forma parte inescindible como un condominio de indivisión forzosa que accede a cada una de las unidades funcionales de acuerdo a su participación en el total del edificio; art. 2ø inc. "a" de la ley 13.512) responde por los daños producidos por ella en los términos del art. 1113 del Código Civil (2¦ parte del 2ø párrafo), salvo que se acreditare la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

 La culpa de un tercero no ha sido invocada y, como veremos, la culpa de la víctima no ha existido.

 Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que "La norma del segundo apartado, segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil al hablar de la <culpa> de la víctima, o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad" (conf. SCBA, Ac 39436, sent. del 21-VI-1988 en AyS 1988-II-472; SCBA, Ac 41799, sent. del 26-XII-1989 en DJBA 1990-138, 93 - AyS 1989-IV-790; SCBA, Ac 47901, sent. del 3-VIII-1993; SCBA, Ac 52242, sent. del 6-XII-1994 en AyS 1994 IV, 375; SCBA, Ac 70399, sent. del 29-XII-1999 en DJBA 158, 98 - LLBA 2000, 452; SCBA, Ac 65396, sent. del 5-IV-2000 en ED 191, 111SCBA, AC 84113, sent. del 1-X-2003); y que "Para determinar si concurre o no la situación prevista en la parte final del segundo párrafo del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil lo que interesa es la idoneidad de la actuación de la víctima (o, en su caso, del tercero) para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa" (conf. SCBA, Ac 39187, sent. del 9-VIII-1988 en AyS 1988-III-51 - DJBA 1988-135, 172 - LL 1989-C, 630; SCBA, Ac 43500, sent. del 26-XI-1991 en AyS 1991 IV, 264; SCBA, Ac 47100, sent. del 25-VIII-1992 en AyS 1992 III, 203; SCBA, Ac 47846, sent. del 27-IV-1993; SCBA, Ac 61908, sent. del 15-VII-1997 en AyS 1997 III, 957; SCBA, Ac 65155, sent. del 2-III-1999 en AyS 1999 I, 365; SCBA, Ac 69216, sent. del 16-II-2000; SCBA, AC 77652, sent. del 28-XI-2001 en DJBA 162, 156SCBA, AC 81092, sent. del 18-XII-2002; SCBA, AC 84113, sent. del 1-X-2003; SCBA, Ac 86256, sent. del 29-VI-2005). Entonces, lo que importa no es la actitud culposa o no culposa de la víctima sino que ella opere como factor interruptivo de la causalidad, "supuesto en el que actúa como <causa ajena>" (conf. SCBA, Ac 40109, sent. del 21-II-1989 en AyS 1989-I-146).

 Juzgando la actitud de la víctima en las circunstancias concretas que se le presentaron bajo la lente de la normativa aplicable y de la reseñada doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es mi convicción que su actividad no tuvo entidad como fracturar el nexo de causalidad entre la cosa riesgosa (escalera a obscuras y sin perillas luminosas para encender la luz) y el daño causado (caída y consecuentes lesiones de la demandante).

 Los argumentos desplegados por la demandada en sus agravios atinentes a este punto no se sostienen.

 Ya vimos que la escalera, en las condiciones en que estaba, era una cosa riesgosa, por lo que la parte de los agravios que sostiene lo contrario resultó refutada.

 En cuanto a que los pulsadores de luz existían, no está discutido; pero tampoco lo está que no eran luminosos. Y aún cuando resulte "lógico" y, si la demandada quiere, también "previsible" que exista un interruptor de luz al inicio de una escalera, no por ello tiene la actora que adivinar el lugar específico donde se encuentra. Sostener, en el siglo XXI, que la actora actuó negligentemente porque no "tanteó" por las paredes dónde está el interruptor de luz es, cuanto menos, impertinente; e inaceptable la conclusión de que resulte "no dudoso" que "ubicará perfectamente" el interruptor pues sinceramente no veo de dónde puede obtener la demandada semejante conclusión, más allá de su ferviente deseo de triunfar en este pleito

 "Aventurarse" a bajar por la escalera oscura sin efectuar el antedicho "tanteo" no constituye una "imprudencia notable" como pretende la demandada sino casi la única opción de que disponía la actora, salvo ponerse a gritar en la oscuridad, inmóvil, pidiendo auxilio, lo que obviamente no le era exigible.

 En cuanto a que la actora estaba "apurada", es una apreciación subjetiva de la demandada que no resulta de la prueba de autos, no siendo suficiente para tener por demostrado tal extremo que su marido la estuviera esperando porque por muy cierto que sea esto, no significa ni que ella ni que su marido tuvieran el mentado apuro.

 Ninguna de las seis supuestas negligencias que la demandada -en su afán defensivo- imputa a la actora, son tales.

 Analizaremos las imputadas omisiones una a una y veremos que, en ningún caso, era exigible a la actora la conducta que la demandada pretende que debía ella desplegar:

 "1) Ubicar la perilla existente en el interior del departamento".

 No tenía por qué la actora suponer que en el interior del departamento hay una perilla de encendido de luz exterior y, aunque la hubiera, bien podía acudir a encender las del pasillo, que debían estar iluminadas, como luego se verá.

 "2) Consultar, si no lo conocía, a la moradora del departamento, por la ubicación de las perillas, interiores o exteriores".

 Nadie efectúa normalmente semejante consulta porque se supone que las perillas están iluminadas y visibles en lugares de fácil acceso, lo que desemboca en que sea innecesaria semejante consulta en la normalidad de los casos; ergo, ello no podía exigírsele a la demandante.

 "3) Buscar la perilla del pasillo guiándose con la luz que provenía del departamento por la puerta abierta y del espacio de aire y luz por la ventana; no cerrando la puerta del departamento hasta haberla encontrado".

 El departamento al que accedió no era de la actora y lo normal es que cuando alguien se retira de un departamento, se cierre la puerta. Y en cuanto al espacio de aire y luz proveniente de la ventana, surge de autos que no había suficiente iluminación en el pasillo como para ver las perillas, por lo que también cae esta parte de los agravios. Las apreciaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la hora y la posible luz que podría entrar por la ventana dependen de las circunstancias concretas de ese día y, también, de la ubicación de la ventana y diversos obstáculos exteriores que pudieran filtrar la luz natural hasta el lugar de su emplazamiento. Y lo cierto es que de autos resulta que, al momento del hecho, en los pasillos no había luz suficiente como para detectar las perillas de iluminación y tampoco para ver adecuadamente los escalones de la escalera.

 "4) <Tantear> la pared al inicio de la escalera, donde por sentido común debía encontrarse -y se encontraba- la perilla de luz".

 Este argumento ya fue descartado antes. ­La actora no tenía nada que tantear; la demandada debía poner un adecuado sistema para iluminar los pasillos y escaleras del edificio! Por lo demás, el costo de los pulsadores luminosos que hubieran evitado el accidente de autos es mínimo en comparación con el enorme daño que su ausencia puede causar, y roza lo descarado sostener que ante la ausencia de un elemento tan elemental y económico, la solución para la actora fuera "tantear en la oscuridad" dónde pueden estar los pulsadores.

 "5) De no encontrarla, bajar por el ascensor".

 Olvida la demandada que el pasillo estaba a oscuras y, por lo tanto, tampoco se veía dónde estaba el ascensor, al que en consecuencia la actora no podía razonablemente acceder. Por lo demás, ninguna norma obliga a la demandante a bajar por el ascensor y nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la Constitución Nacional).

 "6) No aventurarse nunca por una escalera oscura".

 ¿Y qué debía entonces hacer la actora? El departamento ya estaba cerrado y se encontraba sumida en plena oscuridad. Nada veía por negligencia omisiva del consorcio demandado. Sólo tenía dos opciones: intentar desplazarse en tan paupérrimas condiciones o ponerse a gritar pidiendo auxilio, opción que comprensiblemente pudo haberle generado pudor, freno, contención. Podía gritar, es cierto; y probablemente alguien hubiera acudido en su auxilio. Pero no era esta una conducta que le fuera exigible en esas circunstancias. Comprendo a la actora cuando intentó bajar a oscuras, seguramente tomando las mayores precauciones que pudo en las circunstancias, las que no fueron suficientes en virtud no sólo del riesgo de la escalera en las condiciones en que se encontraba (lo que resulta suficiente por juzgarse esta causa desde el prisma del art. 1113 -2¦ parte del 2ø párrafo- del Código Civil) sino también de la concreta culpa por omisión del consorcio en no colocar un adecuado sistema de iluminación de las perillas (art. 1109 del mismo cuerpo legal), que por otra parte es extremadamente económico, por lo menos en comparación con los daños que puede evitar.

 Finalmente, trataré los agravios atinentes a que no se puede exigir al consorcio los máximos sistemas de seguridad existentes.

 Nos dice la demandada que ninguna norma la obliga a tener perillas luminosas para el encendido de luz en los pasillos; y aún cuando "este detalle aumentaría la seguridad", las condiciones mínimas de seguridad estaban más que garantizadas; que no puede cargarse sobre el propietario la obligación de adquirir todas y cada una de las nuevas técnicas para eximirlo de responsabilidad, bastando con que haya adoptado aquellas que -conforme a la lógica y al sentido común- basten para una adecuada seguridad; que aún hay dispositivos más modernos actualmente, como sensores que encienden la luz ante el movimiento de las personas, pero no por ello puede responsabilizarse a quien no disponga de esta tecnología.

 El "detalle" que, según confiesa el consorcio demandado, aumentaría la seguridad, no es un descubrimiento novedoso ni mucho menos sino que existe en el mercado desde hace muchas décadas y resulta francamente accesible, máxime -como se dijo- en comparación a los daños que puede lograr evitar. Y entiendo que, en un pasillo oscuro con escaleras, esas perillas luminosas son la medida mínima de seguridad que el consorcio debía tomar. Es verdad que no le era exigible que gaste grandes sumas de dinero en sofisticados aparatos de iluminación. Es verdad que no le eran exigibles sensores que enciendan la luz ante el movimiento de las personas (aunque hubiera sido una regla de buena vecindad su instalación). Pero las humildes perillas luminosas para prender la luz eran, definitivamente, exigibles. No porque hubiera una norma concreta que las imponga sino, cuanto menos, porque de no ponerlas aumenta notoriamente el riesgo de los visitantes del edificio, riesgo con el cual debe cargar por no haberlo disminuido -o eliminado- pudiendo razonablemente haberlo hecho.

 Por lo tanto, corresponde modificar la sentencia dictada en autos en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere, debiendo cargar la accionada con el cien por ciento de los daños ocasionados a la actora.

 E. 2) Resta analizar los agravios de la demandante atinentes a los rubros indemnizatorios concedidos y su monto.

 En la parte del recurso referida al rechazo del rubro "pérdida de chance", se limita la actora a repetir los argumentos que en su momento postuló para convencer a la jueza de primera instancia de su procedencia, circunstancia que no abastece la carga del art. 260 del Código Procesal por no constituir la crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo que el apelante considere equivocados que exige la mentada norma. Ergo, este aspecto del fallo no puede ser modificado.

 Respecto al daño moral, asiste razón a la actora en cuanto a que la indemnización otorgada de $ 3.000 resulta exigua. La actora sufrió una caída por la escalera, a oscuras, sufrió intenso dolor y graves lesiones. Le ha quedado limitación funcional del hombro, acortamiento del húmero de dos centímetros y un miembro más débil, secuelas que deben calificarse de permanentes.

 Coincido con la magistrada de grado anterior en que un viaje podría significar un suficiente placer compensatorio de dichos padecimientos; pero no un viaje que pueda solventarse con $ 3.000 sino unas vacaciones de unos quince días en un lugar como el Caribe, u otro que pudiera elegir la demandante, con todos los gastos pagos, lo que estimo puede solventarse con $ 7.000, suma a la que propongo elevar la cuantificación del daño moral efectuada en la instancia de origen.

 Por lo expuesto, voto por la negativa.

 Los Sres. Jueces Dres. Pilotti y Viglizzo por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

 En virtud del resultado arrojado por la votación a la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia dictada en autos y condenar a la emplazada a abonar el cien por ciento de los daños ocasionados a la actora, aumentándose asimismo la indemnización por daño moral, que corresponde elevar a la cantidad de $ 7.000.

 Las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal.

 Así lo voto.

 Los Sres. Jueces Dres. Pilotti y Viglizzo por los mismos motivos votaron en igual sentido.

 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 S E N T E N C I A

Bahía Blanca, 5 de diciembre de 2006.

 Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho en cuanto fue materia de agravio.

 Por ello, el Tribunal RESUELVE:

 Modificar la sentencia apelada, condenando a la emplazada a abonar el cien por ciento de los daños ocasionados a la actora y elevando la indemnización por daño moral a la cantidad de siete mil pesos.

 Impónense las costas de esta instancia a cargo de la parte emplazada.

 Hágase Saber y devuélvase.

 

 

 Horacio Viglizzo - Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal.

 

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