En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Horacio C. Viglizzo, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CONTI, Susana Noemí c/ CONSORCIO EDIFICIO FENIZI s/ DAÑOS y PERJUICIOS" (expediente número 127.956), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal, Pilotti y Viglizzo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia
apelada, dictada a fs. 186/191?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
Susana Noemí Conti demandó al Consorcio
Edificio Fenizi por los daños y perjuicios sufridos el 23 de abril de 2001 a las 19:30 hs. cuando
se desplazaba por la escalera del edificio sito en calle Alvarado 31 de esta
ciudad, oportunidad en la que se cayó por inexistencia de perillas de luz,
sufriendo lesiones.
El consorcio demandado resistió la pretensión
actoral indicando que el siniestro ocurrió por culpa de la víctima ya que su
esposo pasó a buscarla, tocó el portero eléctrico y la apuró para que bajara.
Ergo, en su propia torpeza radicó la causa de sus lesiones.
B- La solución dada en primera instancia.
La Sra. jueza de primera instancia, Dra. Marta
V. Neiiendam, entendió que la obligación del consorcio demandado era tener
todos los accesorios de los espacios comunes en perfecto estado de
funcionamiento y con las condiciones de seguridad mínimas para su uso público.
Consideró que la responsabilidad es objetiva por imperio del art. 1113 del
Código Civil, de la que sólo se puede liberar la emplazada si media culpa de la
víctima.
Tuvo por probado que no existían perillas
luminosas para el encendido de la luz de la escalera y que la actora bajó a
oscuras.
Si bien entendió que la víctima actuó en forma
negligente porque había luz y esta se podía prender incluso desde el interior
de los departamentos, también imputó una falla en el sistema de seguridad del
edificio al no encontrarse debidamente iluminadas las teclas de luz para
indicar el lugar en que se encuentran.
Juzgó en definitiva la existencia de culpa
concurrente, que merituó en un cincuenta por ciento respecto de cada parte.
Consideró probados los siguientes daños: $
1.000 por tareas de servicio doméstico que debió contratar la actora ante la
imposibilidad de realizar las labores de la casa; $ 100 por honorarios del
médico anestesista que intervino en la operación; $ 2.500 por honorarios del
cirujano que la operara; $ 26,15 y $ 43 por gastos de medicamentos y alquiler
de una cama ortopédica y $ 3.000 por daño moral. Asimismo, desestimó los rubros
"pérdida de chance" y "lucro cesante" por no haberse
demostrado su procedencia.
C- La pretensión recursiva.
A nadie satisfizo lo resuelto.
La demandada apeló a fs. 192, concediéndosele
su recurso libremente a fs. 193. Lo sostuvo a fs. 204/208 y lo contestó la
actora a fs. 215/218.
La actora dedujo recurso de apelación a fs.
194, el que fue concedido a fs. 195. Expresó agravios a fs. 200/203 y lo
replicó la demandada a fs. 210/214.
D- Los agravios.
D. 1) La parte actora se queja porque se le
atribuyó parte de responsabilidad en el accidente, lo que entiende
impertinente; por el rechazo del rubro pérdida de chance y por el monto
concedido en concepto de daño moral, que reputa exiguo.
Indica que si bien la jueza le endilgó parte
de la responsabilidad por no agotar todas las exigencias de previsión que la
situación ameritaba, no explicó cuáles fueron las diligencias omitidas.
"La actora no tenía por qué saber que a la vuelta del pasillo había perillas".
En subsidio, impetra que se disminuya el
porcentaje de responsabilidad que se le atribuye.
En cuanto al rubro "pérdida de
chance", dice que la actora -docente- goza según el estatuto que rige su
actividad de un período de 365 días en concepto de licencia extraordinaria por
enfermedad o accidente con goce íntegro de haberes. La reducción de ese lapso
en 73 días hábiles "es un daño cierto, y como tal indemnizable".
Por último, en cuanto al daño moral, reseña
los padecimientos sufridos, estimando evidente la desproporción entre el
importe concedido y el que resulta equitativo.
D. 2) A su turno, la demandada indica en sus
agravios que la jueza se ha equivocado al atribuirle parte de la
responsabilidad pues el siniestro habría ocurrido por exclusiva culpa de la
víctima.
Sostiene que las escaleras, con o sin luz,
resultan una cosa inerte, incapaz por sí de producir daño. Realiza citas
doctrinarias que avalarían esta postura, concluyendo en que "sea porque la
cosa no es riesgosa, o porque la culpa de la víctima opera como eximente, no
hay responsabilidad del consorcio".
Señala que está probado que existen pulsadores
de luz al inicio mismo de la escalera, y aún cuando no fueran luminosos,
"es lógico y totalmente previsible que exista un interruptor de luz en ese
lugar: al inicio de la escalera. Por lo que la persona que va a descender la
escalera puede, aún en la oscuridad, buscar mediante el tacto tal perilla, y no
es dudoso que la ubicare perfectamente. Aventurarse en cambio, como lo hizo la
accionante, por una escalera oscura sin haber siquiera agotado esa búsqueda
aparece como una imprudencia notable.
Destaca asimismo que existía una perilla de
luz en el interior de los departamentos, ubicada en la puerta de entrada.
Además, postula que hay una ventana en el pasillo
por lo que, a la hora del accidente, debía existir luz.
Especifica que la demandante estaba
"apurada" porque su marido la estaba esperando abajo, en el auto.
Señala que ninguna norma obliga a la demandada
a tener perillas luminosas para el encendido de luz en los pasillos; y aún
cuando "este detalle aumentaría la seguridad", las condiciones
mínimas de seguridad estaban más que garantizadas.
Sostiene que no puede cargarse sobre el
propietario la obligación de adquirir todas y cada una de las nuevas técnicas
para eximirlo de responsabilidad, bastando con que haya adoptado aquellas que
-conforme a la lógica y al sentido común- basten para una adecuada seguridad.
Explica que aún hay dispositivos más modernos actualmente, como sensores que
encienden la luz ante el movimiento de las personas, pero no por ello puede
responsabilizarse a quien no disponga de esta tecnología.
En definitiva, imputa seis negligencias
concretas a la actora, lo que a su juicio es más que suficiente para el total
rechazo de la demanda. Dice en este sentido que la actora debió: 1) Ubicar la
perilla existente en el interior del departamento; 2) Consultar, si no lo
conocía, a la moradora del departamento, por la ubicación de las perillas,
interiores o exteriores; 3) Buscar la perilla del pasillo guiándose con la luz
que provenía del departamento por la puerta abierta y del espacio de aire y luz
por la ventana; no cerrando la puerta del departamento hasta haberla
encontrado; 4) "Tantear" la pared al inicio de la escalera, donde por
sentido común debía encontrarse -y se encontraba- la perilla de luz; 5) De no
encontrarla, bajar por el ascensor; 6) No aventurarse nunca por una escalera
oscura.
En virtud de no haber respetado ninguna de las
referidas seis reglas "mínimas de prudencia", según las califica, la
actora habría incurrido en culpa gravísima y con una entidad más que suficiente
para desplazar cualquier responsabilidad que quiera asignarse al propietario de
la escalera y de las perillas.
E- El análisis de la resolución atacada en función
de los agravios expresados.
E. 1) Principiaré este análisis citando un
fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que por
lo tanto se constituye en doctrina legal que este tribunal debe respetar:
"Una escalera no es potencialmente productora de daños, por lo que no es
<riesgosa> por su naturaleza, sino que adquiere tal cualidad por
circunstancias contingentes ajenas a su esencia -malas condiciones, insegura,
sin barandas, etc.-" (SCBA, Ac 80758, sent. del 1-III-2004), a lo que cabe
indudablemente agregar, dentro del "etcétera" que refiere el Superior
Tribunal de esta Provincia, un deficiente sistema de iluminación.
Aún cuando la escalera es -ciertamente- una
cosa inerte, si se encuentra a oscuras y sin perillas luminosas para encender
una luz, es una cosa riesgosa; lo dice la experiencia, lo dice el sentido común
y, además, lo dice la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
dentro del "etcétera" del sumario trascripto.
Siendo entonces la escalera una cosa riesgosa,
el Consorcio demandado (su guardián, y no su propietario como se indica
erróneamente en la sentencia en crisis pues dueños son los titulares de las
distintas unidades funcionales, de las que la escalera forma parte inescindible
como un condominio de indivisión forzosa que accede a cada una de las unidades
funcionales de acuerdo a su participación en el total del edificio; art. 2ø
inc. "a" de la ley 13.512) responde por los daños producidos por ella
en los términos del art. 1113 del Código Civil (2¦ parte del 2ø párrafo), salvo
que se acreditare la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe
responder.
La culpa de un tercero no ha sido invocada y,
como veremos, la culpa de la víctima no ha existido.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que "La norma del segundo apartado, segundo
párrafo, del art. 1113 del Código Civil al hablar de la <culpa> de la
víctima, o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor- a la conducta
de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad" (conf.
SCBA, Ac 39436, sent. del 21-VI-1988 en AyS 1988-II-472; SCBA, Ac 41799, sent.
del 26-XII-1989 en DJBA 1990-138, 93 - AyS 1989-IV-790; SCBA, Ac 47901, sent.
del 3-VIII-1993; SCBA, Ac 52242, sent. del 6-XII-1994 en AyS 1994 IV, 375;
SCBA, Ac 70399, sent. del 29-XII-1999 en DJBA 158, 98 - LLBA 2000, 452; SCBA,
Ac 65396, sent. del 5-IV-2000 en ED 191, 111SCBA, AC 84113, sent. del
1-X-2003); y que "Para determinar si concurre o no la situación prevista
en la parte final del segundo párrafo del segundo apartado del art. 1113 del
Código Civil lo que interesa es la idoneidad de la actuación de la víctima (o,
en su caso, del tercero) para producir el evento dañoso, con independencia de
que esa conducta configure o no culpa" (conf. SCBA, Ac 39187, sent. del
9-VIII-1988 en AyS 1988-III-51 - DJBA 1988-135, 172 - LL 1989-C, 630; SCBA, Ac
43500, sent. del 26-XI-1991 en AyS 1991 IV, 264; SCBA, Ac 47100, sent. del
25-VIII-1992 en AyS 1992 III, 203; SCBA, Ac 47846, sent. del 27-IV-1993; SCBA,
Ac 61908, sent. del 15-VII-1997 en AyS 1997 III, 957; SCBA, Ac 65155, sent. del
2-III-1999 en AyS 1999 I, 365; SCBA, Ac 69216, sent. del 16-II-2000; SCBA, AC
77652, sent. del 28-XI-2001 en DJBA 162, 156SCBA, AC 81092, sent. del
18-XII-2002; SCBA, AC 84113, sent. del 1-X-2003; SCBA, Ac 86256, sent. del
29-VI-2005). Entonces, lo que importa no es la actitud culposa o no culposa de
la víctima sino que ella opere como factor interruptivo de la causalidad,
"supuesto en el que actúa como <causa ajena>" (conf. SCBA, Ac
40109, sent. del 21-II-1989 en AyS 1989-I-146).
Juzgando la actitud de la víctima en las
circunstancias concretas que se le presentaron bajo la lente de la normativa
aplicable y de la reseñada doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, es mi convicción que su actividad no tuvo entidad
como fracturar el nexo de causalidad entre la cosa riesgosa (escalera a
obscuras y sin perillas luminosas para encender la luz) y el daño causado
(caída y consecuentes lesiones de la demandante).
Los argumentos desplegados por la demandada en
sus agravios atinentes a este punto no se sostienen.
Ya vimos que la escalera, en las condiciones
en que estaba, era una cosa riesgosa, por lo que la parte de los agravios que
sostiene lo contrario resultó refutada.
En cuanto a que los pulsadores de luz
existían, no está discutido; pero tampoco lo está que no eran luminosos. Y aún
cuando resulte "lógico" y, si la demandada quiere, también
"previsible" que exista un interruptor de luz al inicio de una
escalera, no por ello tiene la actora que adivinar el lugar específico donde se
encuentra. Sostener, en el siglo XXI, que la actora actuó negligentemente
porque no "tanteó" por las paredes dónde está el interruptor de luz
es, cuanto menos, impertinente; e inaceptable la conclusión de que resulte
"no dudoso" que "ubicará perfectamente" el interruptor pues
sinceramente no veo de dónde puede obtener la demandada semejante conclusión,
más allá de su ferviente deseo de triunfar en este pleito
"Aventurarse" a bajar por la
escalera oscura sin efectuar el antedicho "tanteo" no constituye una
"imprudencia notable" como pretende la demandada sino casi la única
opción de que disponía la actora, salvo ponerse a gritar en la oscuridad,
inmóvil, pidiendo auxilio, lo que obviamente no le era exigible.
En cuanto a que la actora estaba
"apurada", es una apreciación subjetiva de la demandada que no
resulta de la prueba de autos, no siendo suficiente para tener por demostrado
tal extremo que su marido la estuviera esperando porque por muy cierto que sea
esto, no significa ni que ella ni que su marido tuvieran el mentado apuro.
Ninguna de las seis supuestas negligencias que
la demandada -en su afán defensivo- imputa a la actora, son tales.
Analizaremos las imputadas omisiones una a una
y veremos que, en ningún caso, era exigible a la actora la conducta que la
demandada pretende que debía ella desplegar:
"1) Ubicar la perilla existente en el
interior del departamento".
No tenía por qué la actora suponer que en el
interior del departamento hay una perilla de encendido de luz exterior y,
aunque la hubiera, bien podía acudir a encender las del pasillo, que debían
estar iluminadas, como luego se verá.
"2) Consultar, si no lo conocía, a la
moradora del departamento, por la ubicación de las perillas, interiores o
exteriores".
Nadie efectúa normalmente semejante consulta
porque se supone que las perillas están iluminadas y visibles en lugares de
fácil acceso, lo que desemboca en que sea innecesaria semejante consulta en la
normalidad de los casos; ergo, ello no podía exigírsele a la demandante.
"3) Buscar la perilla del pasillo
guiándose con la luz que provenía del departamento por la puerta abierta y del
espacio de aire y luz por la ventana; no cerrando la puerta del departamento
hasta haberla encontrado".
El departamento al que accedió no era de la
actora y lo normal es que cuando alguien se retira de un departamento, se
cierre la puerta. Y en cuanto al espacio de aire y luz proveniente de la
ventana, surge de autos que no había suficiente iluminación en el pasillo como
para ver las perillas, por lo que también cae esta parte de los agravios. Las
apreciaciones efectuadas por la demandada en cuanto a la hora y la posible luz
que podría entrar por la ventana dependen de las circunstancias concretas de
ese día y, también, de la ubicación de la ventana y diversos obstáculos
exteriores que pudieran filtrar la luz natural hasta el lugar de su
emplazamiento. Y lo cierto es que de autos resulta que, al momento del hecho, en
los pasillos no había luz suficiente como para detectar las perillas de
iluminación y tampoco para ver adecuadamente los escalones de la escalera.
"4) <Tantear> la pared al inicio de
la escalera, donde por sentido común debía encontrarse -y se encontraba- la
perilla de luz".
Este argumento ya fue descartado antes. La
actora no tenía nada que tantear; la demandada debía poner un adecuado sistema
para iluminar los pasillos y escaleras del edificio! Por lo demás, el costo de
los pulsadores luminosos que hubieran evitado el accidente de autos es mínimo
en comparación con el enorme daño que su ausencia puede causar, y roza lo
descarado sostener que ante la ausencia de un elemento tan elemental y
económico, la solución para la actora fuera "tantear en la oscuridad"
dónde pueden estar los pulsadores.
"5) De no encontrarla, bajar por el
ascensor".
Olvida la demandada que el pasillo estaba a
oscuras y, por lo tanto, tampoco se veía dónde estaba el ascensor, al que en
consecuencia la actora no podía razonablemente acceder. Por lo demás, ninguna
norma obliga a la demandante a bajar por el ascensor y nadie está obligado a
hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de
la Constitución Nacional).
"6) No aventurarse nunca por una escalera
oscura".
¿Y qué debía entonces hacer la actora? El
departamento ya estaba cerrado y se encontraba sumida en plena oscuridad. Nada
veía por negligencia omisiva del consorcio demandado. Sólo tenía dos opciones:
intentar desplazarse en tan paupérrimas condiciones o ponerse a gritar pidiendo
auxilio, opción que comprensiblemente pudo haberle generado pudor, freno,
contención. Podía gritar, es cierto; y probablemente alguien hubiera acudido en
su auxilio. Pero no era esta una conducta que le fuera exigible en esas
circunstancias. Comprendo a la actora cuando intentó bajar a oscuras,
seguramente tomando las mayores precauciones que pudo en las circunstancias,
las que no fueron suficientes en virtud no sólo del riesgo de la escalera en
las condiciones en que se encontraba (lo que resulta suficiente por juzgarse
esta causa desde el prisma del art. 1113 -2¦ parte del 2ø párrafo- del Código
Civil) sino también de la concreta culpa por omisión del consorcio en no
colocar un adecuado sistema de iluminación de las perillas (art. 1109 del mismo
cuerpo legal), que por otra parte es extremadamente económico, por lo menos en
comparación con los daños que puede evitar.
Finalmente, trataré los agravios atinentes a
que no se puede exigir al consorcio los máximos sistemas de seguridad
existentes.
Nos dice la demandada que ninguna norma la
obliga a tener perillas luminosas para el encendido de luz en los pasillos; y
aún cuando "este detalle aumentaría la seguridad", las condiciones
mínimas de seguridad estaban más que garantizadas; que no puede cargarse sobre
el propietario la obligación de adquirir todas y cada una de las nuevas
técnicas para eximirlo de responsabilidad, bastando con que haya adoptado
aquellas que -conforme a la lógica y al sentido común- basten para una adecuada
seguridad; que aún hay dispositivos más modernos actualmente, como sensores que
encienden la luz ante el movimiento de las personas, pero no por ello puede
responsabilizarse a quien no disponga de esta tecnología.
El "detalle" que, según confiesa el
consorcio demandado, aumentaría la seguridad, no es un descubrimiento novedoso
ni mucho menos sino que existe en el mercado desde hace muchas décadas y
resulta francamente accesible, máxime -como se dijo- en comparación a los daños
que puede lograr evitar. Y entiendo que, en un pasillo oscuro con escaleras,
esas perillas luminosas son la medida mínima de seguridad que el consorcio
debía tomar. Es verdad que no le era exigible que gaste grandes sumas de dinero
en sofisticados aparatos de iluminación. Es verdad que no le eran exigibles
sensores que enciendan la luz ante el movimiento de las personas (aunque
hubiera sido una regla de buena vecindad su instalación). Pero las humildes
perillas luminosas para prender la luz eran, definitivamente, exigibles. No porque
hubiera una norma concreta que las imponga sino, cuanto menos, porque de no
ponerlas aumenta notoriamente el riesgo de los visitantes del edificio, riesgo
con el cual debe cargar por no haberlo disminuido -o eliminado- pudiendo
razonablemente haberlo hecho.
Por lo tanto, corresponde modificar la
sentencia dictada en autos en cuanto a la atribución de responsabilidad se
refiere, debiendo cargar la accionada con el cien por ciento de los daños
ocasionados a la actora.
E. 2) Resta analizar los agravios de la
demandante atinentes a los rubros indemnizatorios concedidos y su monto.
En la parte del recurso referida al rechazo
del rubro "pérdida de chance", se limita la actora a repetir los
argumentos que en su momento postuló para convencer a la jueza de primera
instancia de su procedencia, circunstancia que no abastece la carga del art.
260 del Código Procesal por no constituir la crítica concreta y razonada a los
fundamentos del fallo que el apelante considere equivocados que exige la
mentada norma. Ergo, este aspecto del fallo no puede ser modificado.
Respecto al daño moral, asiste razón a la
actora en cuanto a que la indemnización otorgada de $ 3.000 resulta exigua. La
actora sufrió una caída por la escalera, a oscuras, sufrió intenso dolor y
graves lesiones. Le ha quedado limitación funcional del hombro, acortamiento
del húmero de dos centímetros y un miembro más débil, secuelas que deben
calificarse de permanentes.
Coincido con la magistrada de grado anterior
en que un viaje podría significar un suficiente placer compensatorio de dichos
padecimientos; pero no un viaje que pueda solventarse con $ 3.000 sino unas
vacaciones de unos quince días en un lugar como el Caribe, u otro que pudiera
elegir la demandante, con todos los gastos pagos, lo que estimo puede
solventarse con $ 7.000, suma a la que propongo elevar la cuantificación del
daño moral efectuada en la instancia de origen.
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los Sres. Jueces Dres. Pilotti y Viglizzo por
los mismos fundamentos votaron en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
En virtud del resultado arrojado por la
votación a la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia dictada en
autos y condenar a la emplazada a abonar el cien por ciento de los daños
ocasionados a la actora, aumentándose asimismo la indemnización por daño moral,
que corresponde elevar a la cantidad de $ 7.000.
Las costas de alzada deben ser soportadas por
la parte demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del Código
Procesal.
Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Pilotti y Viglizzo por
los mismos motivos votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Bahía Blanca, 5 de diciembre de
2006.
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que
antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho en
cuanto fue materia de agravio.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Modificar la sentencia apelada, condenando a
la emplazada a abonar el cien por ciento de los daños ocasionados a la actora y
elevando la indemnización por daño moral a la cantidad de siete mil pesos.
Impónense las costas de esta instancia a cargo
de la parte emplazada.
Hágase Saber y devuélvase.
Horacio Viglizzo - Abelardo A. Pilotti - Leopoldo
L. Peralta Mariscal.
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