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La modalidad del Ajuste Alzado |
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Dr. Ricardo Alejandro Terrile El art. 1633 del Código Civil, establece: "Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador, bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el art. 1198".
Precisamente, el art 1198 establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Si el cumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato a menos que éste hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. El ajuste alzado podrá ser absoluto cuando ninguna modificación de costos justifica alterar el precio acordado o en su defecto, relativo, cuando admite que la mercadería o la mano de obra eventualmente puedan modificar el precio convenido El art. 1633 bis dispone que "El empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatemante al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado...l". Si no hubiera acuerdo entre el empresario y el dueño de la obra, el código de fondo determina que se deberá resolver judicialmente. La modalidad de ajuste alzado, también llamada "a destajo" o "per aversionem" en el derecho italiano, consiste que las partes establecen un precio fijo e inamovible aunque la ejecución de la obra importe la modificación del valor de los materiales o la mano de obra. Cuando la encomienda de trabajo consigna expresamente el ajuste alzado, se aplican las disposiciones del art. 1633 del C.C. por lo que no cabe solicitar aumento en el precio. Si no hubiera acuerdo entre el empresario y el dueño de la obra, el código de fondo determina que se deberá resolver judicialmente. Si en cambio, la encomienda admite el ajuste alzado relativo, el texto convenido debe ser riguroso y minucioso a los fines interpretativos y clara la determinación en torno a los valores que autorizan modificar el precio. Las únicas excepciones admisibles a los principios sustentados precedentemente, son: contratación de adicionales: implica que las partes acuerdan realizar trabajos distintos a los originalmente convenidos. Realización de adicionales: implica que por circunstancias que no pudieron razonablemente preverse al contratar, se torna imperioso su realización; lo que implica el deber de comunicar inmediatamente al propietario expresando la modificación que importe sobre el precio fijado La excesiva onerosidad sobreviniente: acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que tornan excesivamente onerosas la prestación a cargo de una de las partes. Fuente: www.proyectando.com.ar |